Delito de abandono de personas
Eduardo López Betancourt
El delito de abandono de personas, según nuestra ley penal, tiene diversas modalidades:
– Abandono de un niño incapaz de cuidarse a sí mismo, o de una persona enferma.
– Abandono de hijos o de cónyuge, sin recursos para atender sus necesidades de subsistencia.
– Abandono de las obligaciones alimentarias de la familia.
– Abandono de personas en peligro.
– Abandono de persona atropellada, culposa o fortuitamente.
– Exposición de niños menores de siete años y de niños bajo la patria potestad del agente.
Abandono significa “dejar a la persona en situación de desamparo material con peligro para su seguridad física”. En el vocablo se comprende el desamparo de los que por algún motivo deben ser protegidos por quienes tienen el deber u obligación de ello.
El abandono de personas afecta la seguridad física de la persona humana, la que se pone en peligro, no solo por actos dirigidos a ello, como el homicidio y las lesiones, sino por el abandono material de quien no se encuentra en condiciones de proveer a su cuidado; su punición depende de la exposición al peligro y al incumplimiento del deber y obligación de no abandonar al incapaz. Los elementos de esta conducta son el abandono; que ésta recaiga sobre una persona que no puede proveer a su propio cuidado material y que quien lo lleve a cabo sea una persona obligada a proporcionárselo”.
“Abandonar –dice Maggiore– quiere decir dejar, definitiva o temporalmente, con al que sea por un tiempo apreciable, de modo que se ponga en peligro la incolumnidad personal.
Se puede abandonar, tanto con actos positivos (acciones) como con actos negativos (omisiones), faltando a las obligaciones de custodia, cuidado, etc.
“Debe tratarse de abandono material, no moral exclusivamente”. Jiménez Huerta nos da un concepto general de abandono de personas y expresa: “No es, ni mucho menos, fácil determinar qué debe entenderse por abandono a los efectos de acordar dicha significación a la conducta del sujeto activo. El concepto de abandono, referido a una persona, se halla henchido de un contenido de valor, pues no se nutre con el simple hecho natural de separarse, despegarse o alejarse de ella, sino que se colma con el de desamparo creado por la separación y por el de peligro ínsito en el desamparo. En el concepto del abandono yace, pues, además de la idea de cesación de la relación e hecho entre el sujeto activo y la víctima, la de incumplimiento de la obligación de custodiar o asistir a esta última o de prestarle los medios o recursos necesarios para su subsistencia”.
Respecto a su modalidad de abandono de niños, Francesco Carrara estudia este delito dentro del capítulo “De los delitos con que se ofende el derecho que tiene la persona humana, a los cuidados ajenos”, también le llama a este delito indistintamente exposición o abandono, y nos dice al respecto: “la exposición o abandono, es un título que desaparece en verdad siempre que se ataca o se lesiona la vida; es manifiesto, pues, que ese título no puede encontrar sitio en la clase de los delitos contra la vida, sino cuando ya ese mismo título no existe, lo cual importa una evidente contradicción en el orden. Habría motivos para conservar el título que resulta del medio especial empleado, cuando este medio, por presentar un criterio de mayor cantidad política en el homicidio o en el infanticidio, constituyera un calificante especial; pero esto no es admisible ante la ciencia, ni, en general, ante los códigos penales”.
Continuaremos con este tema en nuestra próxima entrega periodística.