Naturaleza jurídica del delito de despojo de inmuebles o de aguas
Eduardo López Betancourt
El despojo de cosas inmuebles o de aguas, lo encontramos en el Título Vigésimo segundo “Delitos contra las personas en su patrimonio”, capítulo V, contenido de los artículos 395 y 396 del Código Penal Federal.
Este ordenamiento, en su artículo 395 estatuye que cometerá el delito de estudio:
“I.- Al de propia autoridad y haciendo violencia o furtivamente, o empleando amenaza o engaño, ocupe un inmueble ajeno o haga uso de él, o de un derecho real que no le pertenezca:
II.- Al que de propia autoridad y haciendo uso de lo medios indicados en la fracción anterior, ocupe un inmueble de su propiedad, en los casos en que la ley no lo permite por hallarse en poder de otra persona o ejerza actos de dominio que lesionen derechos legítimos del ocupante, y…
III.- Al que los términos de las fracciones anteriores, cometa el despojo de aguas”.
Respecto a la naturaleza jurídica de este ilícito, el Poder Judicial de la Federación ha expresado:
DESPOJO, NATURALEZA DEL.- El despojo, más que una figura delictiva que proteja la propiedad, tutela o posesión de un inmueble. (Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Tomo X, septiembre 1992, Segundo Tribunal Colegiado del Quinto Circuito, Pág. 266).
DESPOJO, CUERPO DEL DELITO DE.- Es intrascendente que la ofendida y el sujeto aleguen la titularidad de los derechos posesorios de la parcela ejidal, materia del ilícito, pues lo realmente importante para comprobar el cuerpo del delito de despojo, es que en autos se encuentre demostrada la posesión que el inmueble tenía aquella, y que ésta de manera furtiva o por otros medios se haya apoderado del mismo, ya que la figura delictiva del despojo tutela la posesión quieta y pacífica y no el derecho de propiedad de un inmueble ni tampoco los derechos preferenciales de los ejidatarios, para cuya solución existen las autoridades agrarias correspondientes. (Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Tomo IX, Abril 1992, Segundo Tribunal Colegiado Sexto Circuito, Págs. 485 y 486).
DESPOJO DE INMUEBLE, DELITO DE INEXISTENCIA DE LA FURTIVIDAD EN EL. (Legislación del estado de Nuevo León). De acuerdo al artículo 397, fracción I, del Código Penal del estado, los elementos constitutivos del delito de despojo de cosas inmuebles o de aguas son: a) ocupación de un inmueble o uso del mismo, o de un derecho real ajeno; b) de propia autoridad, y c) que aquella se haga ejerciendo violencia, en forma furtiva, empleando engaño o amenaza, por tanto, si el quejoso para disponer del bien inmueble procedió a ocuparlo y realizar una construcción, esa sola circunstancia no debe determinar que existió furtividad en su conducta, aún y cuando entró en posesión del inmueble de propia autoridad, porque tal elemento no consiste en el desconocimiento del acto de la posesión por parte del propietario del inmueble, sino en el aprovechamiento de condiciones que propician el acto de la ocupación de un inmueble, tales como la ausencia de testigos, la ausencia o descuido del legítimo poseedor, la utilización de la obscuridad para ejecutar el hecho. (Semanario Judicial de la Federación, Octava Época. Tomo XII, Diciembre 1993, Tercer Tribunal Colegiado del Cuarto Circuito, Pág. 862).