Historia nacional del delito dedespojo de inmuebles o de aguas
Eduardo López Betancourt
El delito de despojo, en la época colonial se encontraba establecido en la Nóvísima Recopilación, Libro XI, Título XXXIV “ De los juicios de despojo y su restitución”, Ley I “Pena del que por fuerza tomare bienes que otro posea aunque tenga derecho en ellos” de la siguiente manera: Si alguno entrare o tomare por fuerza alguna cosa que otro tenga en su poder y en paz, si el forzador alguno derecho ahí había, piérdalo; y si derecho ahí no había, entréguelo con otro tanto de lo suyo, o con la valía, a aquel a quien lo forzó: más si alguno entiende, que ha derecho en alguna cosa que otro tiene en juro o en paz, demándelo.”
En la Ley II, de este mismo ordenamiento “Ninguno sea despojado de su posesión, sin ser antes oído y vencido por Derecho”, se enunciaba lo siguiente: “Defendemos, que ningún alcalde ni juez, ni persona privada ni sean osados de despojar de su posesión a persona alguna, sin primeramente ser llamado, y oído y vencido por Derecho; y si pareciere carta nuestra, por donde mandaremos dar la posesión, que uno tenga, a otro, y la tal carta fuere sin audiencia, que sea obedecida y no cumplida: y si por las tales cartas o albalaes algunos fueren despojados de sus bienes por un alcalde, que los otros alcaldes de la ciudad, o de donde acaesciere, restituyan a la parte despojada hasta tercero día, y pasado el tercero día, que lo restituyan los Oficiales del Consejo”.
Por último, citaremos lo expresado por la Providencia LXXXV, acordada el 7 de enero de 1774, “sobre despojos y restituciones de tierras, aguas, etc.”, También comprendida en la Novísima Recopilación: “Que las reales provisiones que algunos sacan para ser restituidos con solo la narrativa de haber sido despojados de tierras, aguas u otras cosas, se entienden ser iniciativas; y que para usar de ellas las partes, expresen individualmente aquello de lo que se quejan despojados, y piden la restitución, con señas y vientos de sus términos y linderos, como también las personas que dicen los despojaron y demás colindantes, con cuya previa judicial citación y señalamiento de prefijo competente, términos justifiquen el despojo y posesión que tenían al tiempo y cuando se les causó; y si el despojante o colindantes quisieren con nueva igual citación dar justificación en contrario, se la admitan los justicias del partido, y demás a quienes se cometieron dichas reales provisiones de despojo. Y luego con vista de todo determinarán y ejecutarán sobre ello sumariamente lo que tuvieran por mas conforme a justicia, consultando las dudas con asesor letrado, y en cuanto a las primeras constancias que resultaren los juicios plenarios de posesión y propiedad, oirán y determinarán asimismo los Justicias competentes de los partidos, concediendo los legítimos recursos de sus determinaciones con parecer también de asesor letrado a esta real audiencia sin remitir a ella (ni que en ella se admitan) dichos juicios sumarios de despojos, ni las primeras instancias de los plenarios de posesión y propiedad, si no fuere en caso de corte, que cuando las partes los gozaren, y quisieran usar de ellos, lo pedirán en esta real audiencia siendo demandantes; y si fueren demandados, a las justicias ordinarias ante quienes se les demandase”.