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Articulos El Guerrero 9 mayo, 2022 (Comentarios desactivados) (224)

Concepto de la producción, tenencia, tráfico, proselitismo y otros actos en materia de narcóticos

Eduardo López Betancourt

El delito que analizaremos es de trascendental importancia, porque debido al narcotráfico, un gran número de jóvenes, niños y adultos de todas las naciones se vician al entrar al mundo ficticio de satisfacción que ofrecen las drogas, descarriándose y produciendo un gran problema social de delincuencia, enfermedades y desesperanza.

Para poder comprender el alcance de este tipo penal, debemos dar la definición de diferentes palabras que usamos en relación al delito de estudio, y de las cuales en ocasiones ignoramos su verdadero significado.

Nuestro Código Penal actual nos comenta: “Se consideran narcóticos a los estupefacientes psicotrópicos y demás sustancias o vegetales que determinen la Ley General de Salud, los convenios y tratados internacionales de observancia obligatoria en México y los que señalen las demás disposiciones legales aplicables en la materia”.

Son punibles las conductas que se relacionan con los estupefacientes, psicotrópicos y demás substancias previstos en los artículos 237, 245, fracciones I, II y III y 248 de la Ley General de Salud que constituyen un problema grave para la salud pública” (artículo 193).

“El nombre de este capítulo fue modificado por el artículo tercero del Decreto del 28 de diciembre de 1974 publicado en el Diario Oficial de la Federación del 31 de diciembre del mismo mes y año, a fin de armonizarlo con la moderna clasificación internacional adoptada en los convenios y tratados en que ha participado el gobierno de México”.

De esta manera, según el Código Penal argentino, el término “estupefacientes” comprende los estupefacientes, psicotrópicos y demás substancias susceptibles de producir dependencia física o psíquica, que se incluyan en las listas que la autoridad sanitaria nacional debe elaborar a este fin y actualizar periódicamente (artículo 77).

De acuerdo con el Convenio Único sobre Estupefacientes, firmado en Nueva York el 27 de julio de 1961, por cultivo debemos entender el cultivo de la adormidera, del arbusto de coca o de la planta cannabis índica.

En cuanto a la denominación de drogas enervantes, el Poder Judicial de la Federación ha manifestado:

DROGAS ENERVANTES (DICTÁMENES PERICIALES). El concepto de violación relativo es infundado si aunque es cierto que sólo se recabó el dictamen de un perito titulado para determinar la naturaleza de la yerba que se recogió al acusado, el magistrado responsable no da a ese dictamen el valor de prueba plena para considerar comprobado el cuerpo del delito de que se trató, sino que sólo lo tiene en cuenta como un indicio, que unido a lo declarado por el propio procesado y por los testigos examinados durante la instrucción, hacen prueba plena respecto a que se trata de un estupefaciente. (Suprema Corte de Justicia de la Nación. Primera Sala. Semanario Judicial de la Federación. 5ª. Época. Tom CXXI. Página 2908).

PRECEDENTES: Amparo Penal Directo 5002/52. 26 de marzo de 1954. Unanimidad de 4 votos. Ponente Agustín Mercado Alarcón.

La denominación de tráfico ilícito comprende el cultivo o cualquier tráfico de estupefacientes contrario a las disposiciones del convenio. Fabricación, abarca todos los procedimientos distintos de la producción, que permiten obtener estupefacientes, incluidas la refinación y la transformación de unos estupefacientes en otros. Y por producción se entiende la separación del opio de las hojas coca, de la cannabis índica y de la resina de cannabis índica de las plantas de que se obtienen.