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Articulos El Guerrero 23 mayo, 2022 (Comentarios desactivados) (228)

De la producción, tenencia, tráfico, proselitismo y otros actos en materia de narcóticos 3/3

Eduardo López Betancourt

El reglamento sobre Estupefacientes y Substancias Psicotrópicas de 1976, en su artículo 80, considera farmacodependiente a “todo individuo que sin fin terapéutico tenga el hábito o la necesidad de consumir algún estupefaciente o substancia psicotrópica”.

Desde el punto de vista farmacológico, “adicción es sinónimo de dependencia física y consiste en un estado de adaptación biológica que se manifiesta por trastornos fisiológicos más o menos intensos cuando se suspende bruscamente la droga (síndrome de abstinencia). Tradicionalmente, el término habituación o dependencia psíquica, se ha reservado para referirse al uso compulsivo de la droga sin desarrollo de dependencia física, pero que implica también un serio peligro para el individuo”.

Por droga o fármaco debemos entender toda substancia que, introducida en el organismo vivo, puede modificar una o más de sus funciones: esta definición es intencionalmente más amplia que la de los medicamentos utilizados siempre en beneficio del individuo.

En relación al término “narcotráfico”, usado con gran frecuencia en nuestra vida diaria para hacer referencia al tipo penal en estudio, Cárdenas de Ojeda expresa: es “la realización de aquellas conductas que, en lo que respecta a drogas, prohíbe el sistema jurídico nacional, sea en los tratados internacionales celebrados por nuestro país, sea en los Códigos Penal y Sanitario.

Anteriormente en nuestro país se encontraban enumerados los estupefacientes, así como los psicotrópicos en el Código Sanitario, sin embargo, el decreto del 26 de diciembre de 1983 crea la Ley General de Salud, publicada en el Diario Oficial de la Federación del 7 de febrero de 1984, la cual deroga al antiguo Código Sanitario de los Estados Unidos Mexicanos, del 26 de febrero de 1973, publicado en el Diario Oficial de la Federación del 13 de marzo de 1973.

El Maestro Díaz de León, respecto al estudio estipulado en el artículo 194, nos indica: “Delito contra la salud cometido por quien realice alguna de las conductas establecidas en este artículo. En este se intentan abarcar las variadas actividades comprendentes del complejo delito de estudio, desde el principio (produzca), hasta sus variados resultados conclusorios como, sacar fuera de nuestras fronteras (extraer del país) alguno de los narcóticos de los comprendidos en el artículo 193. Todas las acciones que lo integran procuran comprender, pues, todo el proceso inicial y terminal del narcotráfico, no solo por cuestiones crematísticas, comerciales o de lucro, sino aún las gratuitas, respecto de las substancias, vegetales, estupefacientes y psicotrópicos señalados en el citado artículo 193”.

Este ilícito, como lo muestra su título, tiene diversas hipótesis, por lo cual es difícil, y propicio a incurrir en graves omisiones, pretender una definición del mismo. Lo que debemos considerar es el hecho que el Estado ha procurado sancionar cualquier actividad relacionada con narcóticos; por ello aún cuando insistimos en que no todo lo resuelven las definiciones, estimamos que sería más adecuado considerar a este ilícito como “delito en materia de narcóticos”, y dentro de este rubro recuadrar cualquier conducta que implique producción, tráfico, venta, y toda otra actividad relacionada con los estupefacientes. De esta manera, además de ser más prácticos, no afrontamos la grave contingencia de dejar sin contemplar, al ser demasiado explícitos, alguna conducta negativa que implique el narcotráfico.

Aún a riesgo de ser omisos, expondremos una definición personal del delito en materia de narcóticos, señalado: en toda conducta por la cual se pretende, o se logra, el consumo, el tráfico, la producción, la tenencia y el proselitismo en el uso de las drogas y, o, narcóticos prohibidos por las leyes aplicables.