Naturaleza jurídica del delito de abuso sexual
Eduardo López Betancourt
La naturaleza jurídica del abuso sexual consiste en ejecutar un acto sexual u obligar a ejecutarlo a una persona sin su consentimiento y sin el propósito de llegar a la cópula. Si en la ejecución del ilícito se hiciere violencia física o moral, la pena se aumentará hasta en una mitad. El bien jurídicamente tutelado consideramos que es la libertad sexual del individuo.
Es necesario recordar que anteriormente a la reforma de 1991, se denominaban atentados al pudor, y como observamos, no sufre ningún cambio trascendental en sus elementos esenciales, sino que únicamente cambia el nombre y la sanción es aumentada. Enseguida transcribiremos ambos delitos, para observar la diferencia real antes y después de la reforma.
El artículo 260, antes de la reforma de 1991, denominado ‘atentados al pudor’ exponía:
“Al que sin consentimiento de una persona y sin el propósito de llegar a la cópula, ejecute en ella un acto sexual con intención lasciva o la obligue a ejecutarlo, se le impondrá prisión de quince días a un año y de diez a cuarenta días de trabajo en favor de la comunidad. Si se hiciere uso de la violencia física o moral, la pena será de uno a cuatro años de prisión”.
La reforma del 21 de enero de 1991 cambió la denominación del delito para establecerse como abuso sexual. Finalmente, la reforma del 14 de junio de 2012 modificó el artículo 260 a su texto vigente, que es el siguiente: “comete el delito de abuso sexual quien ejecute en una persona, sin su consentimiento, o lo obligue a ejecutar para sí o en otra persona, actos sexuales sin el propósito de llegar a la cópula. A quien cometa este delito, se le impondrá pena de seis a diez años de prisión y hasta doscientos días de multa”.
Para efectos de este artículo, se entienden por actos sexuales: los tocamientos o manoseos corporales obscenos, o los que representen actos explícitamente sexuales u obliguen a la víctima a representarlos. También se considera abuso sexual cuando se obligue a la víctima a observar un acto sexual, o a exhibir su cuerpo sin su consentimiento.
“Si se hiciera uso de violencia, física o psicológica, la pena se aumentará en una mitad más en su mínimo y máximo.”
Hay que destacar que la pena se ha incrementado considerablemente en las progresivas reformas.
El artículo 266 bis, menciona los casos en que se aumentará la sanción hasta en una mitad en su mínimo y máximo para este delito, cuando:
“I. El delito fuere cometido con intervención directa o inmediato de dos o más personas;
II. El delito fuere cometido por un ascendiente contra su descendiente, éste contra aquél, el hermano contra su colateral, el autor contra su pupilo, o por el padrastro o amasio de la madre del ofendido en contra del hijastro. Además de la pena de prisión, el culpable perderá la patria potestad o la tutela, en los casos en que la ejerciere sobre la víctima;
III. El delito fuere cometido por quien desempeña un cargo o empleo público o ejerza su profesión, utilizando los medios o circunstancias que ellos le proporcionen. Además de la pena de prisión el condenado será destituido del cargo o empleo o suspendido por el término de cinco años en el ejercicio de dicha profesión; y
IV. El delito fuere cometido por la persona que tiene al ofendido bajo su custodia, guarda o educación o aproveche la confianza en él depositada”.