Historia nacional del delito de infanticidio
Eduardo López Betancourt
En el México colonial se aplicaban las Leyes de Indias y las leyes de España, como el Fuero Juzgo, que sancionaba con muerte o ceguera al padre o a la madre que cometía infanticidio, según lo hemos mencionado.
En las Partidas y en el Fuero Real no se encuentran datos de la legislación sobre el delito de infanticidio; empero, un antecedente de este delito lo hallamos en la partida séptima, Título VIII “De los Omezillos”, en su ley XII, la cual señala: “Que pena meresce el padre parientes. Si el padre matare al fijo, o el fijo al padre, o el auuelo al nieto, o el nieto al auuelo, o su visauuelo, o alguno dellos a el; o el hermano al hermano, o el tío a su sobrino, o el sobrino al tío, o el marido a su muger, o la muger a su marido; o el suegro, o la suegra, a su yerno, o a su nuera; o el yerno, o la nuera, a su suegro, o a su suegra; o el padrastro, o la madrastra, a su entenado, o el entenado al padrastro, o la madrastra, o el aforado al que aforro. Qualquier dellos que mate a otro a tuerto, con armas, o con yeruas, paladinamente, o encubierto, mandaron los Emperadores, e los Sabios Antiguos, que este atal que fizo esta enemiga, que sea azotado públicamente ante todos; e de si, que lo metan en un saco de cuero, e encierren con el un can, e un gallo, e una culébra, e un ximio; e después que fuere en el saco con estas quatro bestias, cosan ia boca del saco, e lancenlos en el Mar, o en el Río que fuere mas acerca de aquel lugar do acaesciere. Otrosi dezimos, que todos aquellos que diessen ayuda, o consejo, por que alguno muriesse en alguna de las maneras que de suso diximos, quier sea pariente del que assi muere, quier estraño, que deue auer aquella mesma pena que el matador. E aun dezimos, que si alguno comprare yeruas, o ponzaña, para matar a su padre, e desque las ouiere compradas, se trabajasse de gelas dar; maguer non gelas pueda dar, nin cumplir su voluntad, nin se le aguisasse; mandamos que muera por ello, tambien como si gelas ouiesse dado, pues que non finco por el. Otrosi dezimos, que si alguno de los otros hermanos entendiere, o supiere, que su hermano se trabaja de dar yeruas a su padre, o de matarlo en otra manera, e non lo apercibiere dello, pudiendolo fazer, que sea desterrado por cinco años”.
Esta misma Partida en su ley IX, también como antecedente del delito de infanticidio manifiesta: “Que pena merece aquel que castiga su fijo, o su discipulo, cruelmente. Castigar deue el padre a su fijo mesuradamente, e el señor a su sieruo, o a su ome libre, e el Maestro a su discipulo. Mas porque y ha algunos dellos crueles, e tan desmesurados en fazer esto, que los fieren mas con piedra, o con palo, o con otra cosa dura, defendemos que lo non fagan assi. Ca los que contra esto fizieren, e muriesse alguno por aquellas feridas, maguer non lo fiziesse con intención de lo matar, deue el matador ser desterrado por cinco años en alguna Isla. E si el que castiga le fizo a sabiendas aquellas feridas, con intención de lo matar, deue auer pena de omicida”.