Concepto del delito de Adulterio / Segunda parte
Eduardo López Betancourt
Merece la pena expresar lo estipulado por el Código Penal Italiano en su Artículo 559 que a la letra dice:
“(Adulterio).- La mujer adultera será castigada con reclusión hasta por un año. Con la misma pena será castigado el coparticipe de la adúltera.
El delito es punible por querella de la esposa
En caso de relaciones adulterinas, la pena será reclusión hasta por dos años. Este delito es punible por querella del esposo”.
No obstante, el adulterio cometido por el hombre lo denomina concubinato en su Artículo 560, que estipula:
“El esposo que mantenga una concubina en la casa conyugal o en otra parte, notoriamente, será castigado con reclusión hasta por dos años.
La concubina será castigada con la misma pena. Este delito es punible por querella de la esposa.”
El maestro Gonzáles de la Vega nos da el significado de adulterio civil, considerándolo como la violación de la fidelidad que se deben recíprocamente los cónyuges, consistente en el ayuntamiento sexual realizado entre persona casada de uno y otro sexo y persona ajena a su vínculo matrimonial, indicando que en este caso se efectúa una violación a la relación contractual contraída por los cónyuges, por lo que no todo adulterio es forzosamente un delito.
Este autor considera que la definición del delito de adulterio atañe primordialmente a un fin tutelado del orden familiar, indicando que el Código Penal, “aún cuando no establece diferencias en cuanto al sexo de los casados culpables, restringe notablemente los casos punibles del adulterio, limitándolos a los realizados contra el cónyuge burlado, como son los que acontecen en el domicilio conyugal o con escándalo.”
El penalista Díaz de León afirma: “Delito contra la familia producido por el ayuntamiento carnal entre personas de distinto sexo, estando una de ellas, cuando menos, unida a otra por el vínculo del matrimonio, siempre y cuando dicha cópula se realice en el domicilio conyugal o con escándalo.”
Nos parece absurdo e incongruente que aparezca en el catálogo de los delitos de nuestro Código Penal Federal este ilícito. Tal y como se encuentra definido en nuestra Ley Penal es un atentado a la libertad de las personas y al derecho de amar. Consideramos factible que pueda ser causal de divorcio, circunstancia de responsabilidades civiles; pero jamás un ilícito de tipo penal. Las legislaciones que lo conservan, como la nuestra, son anacrónicas y solo muestran un espíritu reaccionario y vergonzante. Por eso, sin lugar a dudas, nos abstenemos siquiera de pensar en definir lo que hemos estimado no puede constituir un delito.
La reforma de 2011 derogó el Capítulo IV relativo a este delito
Finalmente, la reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el 8 de junio de 2011, derogó este Capítulo IV, relativo al delito de adulterio, confirmando la anterior posición, en el sentido de que este delito se trata de un auténtico anacronismo. No obstante, la despenalización, mantenemos estas páginas en esta obra por su interés para el conocimiento histórico dogmático de nuestra legislación penal.