[breaking-news-wp]
Articulos El Guerrero 19 diciembre, 2022 (Comentarios desactivados) (164)

El concepto y naturaleza jurídica del delito de rebelión Segunda parte

Eduardo López Betancourt

A saber, el artículo 135 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece:

La presente Constitución puede ser adicionada o reformada. Para que las adiciones o reformas lleguen a ser parte de la misma, se requiere que el Congreso de la Unión, por el voto de las dos terceras partes de los individuos presentes, acuerden las reformas o adiciones, y que éstas sean aprobadas por la mayoría de las Legislaturas de los estados y de la Ciudad de México.

El Congreso de la Unión o la Comisión Permanente en su caso, harán el cómputo de los votos de las Legislaturas y la declaración de haber sido aprobadas las adiciones o reformas.

El artículo 135 fija la regla general para las reformas constitucionales. Crea un órgano especial que parte de la doctrina ha denominado Poder Revisor y que se integra por el órgano Legislativo federal y los órganos legislativos locales, órgano especial que se encuentra situado entre el Poder Constituyente y los poderes constituidos. Está situado por abajo del Poder Constituyente, pero tiene una jerarquía superior a los constituidos, a los cuales puede alterar. Por ello, el presidente de la República no puede vetar la obra del Poder Revisor, por ser un órgano de mayor jerarquía que él.

En la fracción II se menciona: “Reformar, destruir o impedir la integración de las instituciones constitucionales de la Federación, o su libre ejercicio”.

En esta fracción, se especifica que se castigará a aquellos sujetos que traten por medio de la violencia y uso de armas, de modificar los artículos de los que se componen las instituciones constitucionales; traten de eliminar o deshacer la integración de las mismas; o, en su caso, no permitan su organización o integración.

En la fracción III, se indica: “Separar o impedir el desempeño de su cargo a alguno de los altos funcionarios de la Federación mencionados en el artículo 20. de la Ley de Responsabilidades de los Funcionarios y Empleados de la Federación, del Distrito Federal y de los altos funcionarios de los estados”.

En este párrafo se puede señalar, que al referirse a separar o impedir, debemos entender por el primero, que el funcionario sea desalojado de sus oficinas por varias personas armadas por medio de la violencia, destituyéndolo de su cargo. Por impedir, consideramos que los agentes del ilícito armados y por medio de la violencia, no permitan que el funcionario desarrolle sus actividades encomendadas.

Es preciso señalar que actualmente no se encuentra en vigor la ley que menciona nuestro Código, sustituyéndola, la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos, en donde encontramos, que su artículo segundo establece:

“Son sujetos de esta ley los servidores públicos mencionados en el párrafo primero y tercero del artículo 108 Constitucional y todas aquellas personas que manejen o apliquen recursos económicos federales”.