Naturaleza jurídica del delito de violación de los deberes de humanidad / II
Eduardo López Betancourt
En el delito de violación de los deberes de humanidad, el bien jurídico tutelado es en primera instancia, la humanidad, entendida como una persona jurídica colectiva.
El delito se tipifica en el Título Tercero: “Delitos Contra la Humanidad”, Capítulo I “Violación de los deberes de humanidad”, artículo 149 del Código Penal Federal que señala: “Al que violare los deberes de humanidad en los prisioneros y rehenes de guerra, en los heridos, o en los hospitales de sangre, se le aplicará por ese solo hecho: prisión de tres a seis años, salvo lo dispuesto, para los casos especiales, en las leyes militares.”
La descripción de este delito por nuestra legislación resulta ser muy parca, motivando notables ambigüedades al respecto.
La legislación internacional, emitida por la ONU, contempla en diversos documentos la necesidad de promover la ayuda y los deberes humanitarios entre las naciones; como son la Declaración Universal de Derechos Humanos, la Declaración de los Derechos del Niño; la Declaración sobre la Concesión de la Independencia a los países y pueblos coloniales; la Declaración sobre la eliminación de todas las formas de discriminación racial; la Declaración sobre las medidas para fomentar entre la juventud los ideales de paz, respeto mutuo y comprensión entre los pueblos; entre otras, proclamadas por la Asamblea General.
El Convenio de Ginebra de 1949 plantea diversas disposiciones para “aliviar la suerte que corren los heridos y los enfermos de las fuerzas armadas en campaña”. Se establece que en el caso de conflictos armados, sean o no internacionales, señala que “las personas que no participen directamente en las hostilidades, incluso los miembros de las fuerzas armadas que hayan depuesto las armas y las personas puestas fuera de combate por enfermedad, herida, detención o por cualquier otra causa, serán en todas las circunstancias tratadas con humanidad, sin distinción alguna de índole desfavorable basada en la raza, el color, la religión o la creencia, el sexo, el nacimiento o la fortuna o cualquier otro criterio análogo”.
Se prohíbe, por tanto, todo atentado contra la vida y la integridad corporal, el homicidio en todas sus formas, las mutilaciones, tanto crueles, tortura y suplicios; la toma de rehenes; los atentados contra la dignidad personal, los tratos humillantes y crueles; las condenas y ejecuciones dictadas sin juicio previo sostenido ante un tribunal legítimamente constituido, respetando las garantías judiciales establecidas por los pueblos civilizados.
En una próxima publicación continuaremos con este tema.